Texto aprobado en Madrid, el 21 de mayo de 2005, por los presidentes de las asociaciones de la prensa españolas, convocados por acuerdo de la Asamblea General de la FAPE, de 12 de marzo de 2005, en coincidencia con el debate en el Congreso de los Diputados de la proposición de ley del Estatuto del Periodista Profesional, defendida por Izquierda Unida.
PREÁMBULO
La Constitución española fundamenta el orden político y la paz social en los derechos inviolables de la persona. Entre ellos, el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, reconocido en el artículo 20, ocupa un lugar esencial, pues, en los términos del Tribunal Constitucional, sin una comunicación publica libre quedarían vaciados del contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo primero, apartado 2 de la Constitución y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política.
Toda persona es titular del derecho a la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones y a la libre comunicación y recepción de información veraz. Cuando el derecho a informar, que a todos se reconoce, se ejerce de modo habitual y profesional queda cualificado con una función social, convirtiéndose tal derecho en el deber de informar, garantizando así el derecho del publico a ser informado.
Para el cumplimiento de ese deber se requiere un desarrollo normativo que asegure la dignidad e independencia del periodista. La libertad de expresión e información que el artículo 20 de la Constitución española reconoce a todos, debe concretarse en un conjunto de derechos y deberes específicos de los profesionales de la información, los periodistas, sin que ello suponga interferencia o menoscabo en el derecho de cualquier ciudadano a expresarse, opinar o informar.
La Constitución española prevé la necesidad de regular, al menos dos de los elementos en que se sustenta el ejercicio profesional de la información, la cláusula de conciencia y el secreto profesional.
De esos dos elementos, uno de ellos, la cláusula de conciencia, quedó ya regulado por medio de la Ley Orgánica 2/1997. Se hace totalmente necesario, tras más de 25 años de vigencia de la Constitución, regular el secreto profesional, así como el resto de los derechos y deberes de los periodistas, y delimitar quienes son los titulares de esos derechos y deberes y a quienes afecta por tanto la responsabilidad derivada del incumplimiento de los mismos.
El Estatuto del Periodista viene a cubrir esa necesidad. Por una parte define claramente cuales son los derechos y deberes de los periodistas, de modo que se garantiza su independencia, tanto frente a los poderes públicos, como frente a sus propias empresas, dando soporte legal a la figura de los Comités de Redacción. Por otra parte establece quienes tienen la condición de periodista, así como la forma de acreditar el ejercicio profesional de los mismos, remitiendo tales funciones a la Universidad y a las agrupaciones profesionales legalmente constituidas, encomendando a estas últimas la vigilancia de la actuación ética de los profesionales de la información. Finalmente establece las formas en que se puede ejercer profesionalmente la actividad periodística, que determinará a quien debe exigirse responsabilidad, resaltando la figura del director como responsable último de los contenidos informativos.
CAPÍTULO I – Del Periodista
Artículo 1.- Definición
Es periodista quién está en posesión de un título (licenciatura u otro para el que se requiera estar en posesión de una licenciatura) expedido por una facultad de Periodismo, o denominación equiparable, de cualquier universidad española, así como quien posea el título de periodista expedido por las extintas escuelas de periodismo.
El titular de los derechos y deberes definidos en este Estatuto es el periodista que realiza profesionalmente tareas de información de actualidad e interés público, mediante una relación laboral por cuenta ajena o por cuenta propia.
CAPÍTULO II – Del Ejercicio del Periodismo
Artículo 2.- Acreditación
El ejercicio profesional del periodista se acredita mediante el correspondiente carné expedido por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España (FAPE) o por los colegios profesionales de periodistas legalmente constituidos. El carné se expedirá a petición del interesado.
Esta acreditación será conforme a un modelo único en el que constará, además de la organización o colegio profesional al que pertenezca el interesado, el medio o empresa en el que éste desarrolla su labor o, en su caso, si lo hace por cuenta propia. El carné profesional se renovará cada cinco años y, en todo caso, cada vez que se modifique alguna de estas situaciones.
Artículo 3. Del Periodista por cuenta ajena
Tiene la condición de periodista por cuenta ajena el que realiza su actividad informativa para una empresa con la que ha concertado un contrato que le vincula laboralmente a la misma.
Artículo 4. Categorías profesionales
Las categorías en el ejercicio de la profesión periodística por cuenta ajena son las siguientes:
Director, Subdirector, Redactor Jefe, Jefe de Sección, Redactor o figuras equivalentes según la denominación de cada empresa.
La anterior enumeración no presupone que en la plantilla de un medio informativo hayan de figurar necesariamente todas ellas, ni tampoco que en virtud de norma laboral o convenio colectivo se puedan establecer otras categorías además de las expresadas.
En todo caso, el periodista no podrá tener nunca una categoría inferior a la de Redactor.
Con excepción del director, la relación del periodista con la empresa tendrá el carácter de relación laboral común.
Artículo 5.- Del Director
Al frente de cualquier medio que difunda información de actualidad estará un director designado por la empresa editorial que será responsable de lo publicado en el medio en los términos establecidos en la legislación vigente.
El director ha de ser periodista acreditado como tal y, en función de su cargo, decide sobre los contenidos informativos, pudiendo ejercer el derecho de veto sobre los mismos.
La relación del Director con la empresa tendrá siempre el carácter de relación laboral especial, de personal de alta dirección.
Los titulares de la empresa podrán nombrar otros responsables editoriales intermedios que habrán de ser periodistas acreditados como tales y que se encuadrarán en la categoría de Subdirector. Su nombramiento requiere la previa conformidad del Director.
En los casos de ausencia, enfermedad, suspensión o cese del Director, será sustituido interinamente en sus funciones por el Subdirector o, a falta de éste, por la persona que determine la empresa informativa. Este sustituto deberá tener la condición de periodista profesional acreditado. Durante el periodo de suplencia, las atribuciones y responsabilidades del Director recaerán en la persona que realice sus funciones.
Artículo 6.- Comités de redacción
Los comités de redacción son el cauce de participación y representación profesional de los periodistas en las empresas. Deberán ser oídos con carácter previo en relación con cualquier cambio sustancial de la línea editorial del medio y con la modificación de la organización de la redacción, incluidos el nombramiento o destitución del director.
La empresa solicitará el dictamen preceptivo del Comité de Redacción cuando un periodista, en aplicación de la cláusula de conciencia, invoque su derecho a rechazar un encargo profesional por violar las normas del Código Deontológico, o su derecho a la firma o retirada de la misma, o se niegue a la lectura o presentación de sus trabajos. Asimismo, cuando reclame la resolución de su contrato en aplicación de dicha cláusula.
Los comités de redacción serán designados mediante elección entre los periodistas miembros de la redacción y el mandato será por un periodo mínimo de un año.
Los comités de redacción no asumen, en ningún caso, la representación laboral de los periodistas. La pertenencia al Comité de Redacción es incompatible con el ejercicio de cargo de Delegado de personal o la pertenencia al Comité de Empresa.
Artículo 7. Del Periodista por cuenta propia
Es periodista por cuenta propia aquél cuyo trabajo consiste en obtener y elaborar información por su cuenta, ya sea por propia iniciativa, ofreciendo el producto resultante a una o varias empresas informativas para su difusión, o bien en virtud del encargo regular de una o varias empresas informativas.
Artículo 8.- Del Periodista extranjero
A los efectos de acreditación se considerará reconocida la condición de periodista a la persona perteneciente a un país miembro de pleno derecho de la Unión Europea que posea una acreditación del organismo competente en su país para el ejercicio profesional del periodismo.
Previo requisito de reciprocidad, se otorgará el carné que acredita el ejercicio profesional del periodismo al corresponsal y enviado de un país no perteneciente a la Unión Europea que desarrolle su trabajo en territorio español para empresas informativas extranjeras.
Artículo 9.- De los colaboradores
Los colaboradores cuya labor no consista estrictamente en el tratamiento de información de actualidad no tienen la condición de periodistas ejercientes, por lo que no están sometidos a las disposiciones de este Estatuto y carecen por ello del derecho al carné profesional.
CAPÍTULO III – De los deberes del Periodista
Artículo 10.- El deber de informar
El periodista tiene el deber de ofrecer a la sociedad información objetiva, veraz y de relevancia pública. Para su obtención, elaboración, tratamiento y difusión, actuará con integridad, imparcialidad e independencia.
Consecuentemente, el periodista está obligado a respetar los principios y deberes del Código Deontológico de la Federación de Asociaciones de la Prensa de España o de los Colegios de Periodistas, que deberán en todo momento estar en consonancia con el Código de Deontología del Periodismo de la Unión Europea.
Artículo 11.- Responsabilidad
El periodista es autor de las informaciones que realice y sean publicadas con su firma. En relación con las mismas, con independencia de las responsabilidades en que pudiera incurrir por violación de la normativa legal vigente en cada momento, es responsable ante la sociedad de que la información transmitida se ajuste a los principios deontológicos de su profesión.
El seguimiento y observancia de la responsabilidad deontológica de los periodistas y de los medios de comunicación corresponde al Consejo Deontológico de la Federación de Asociaciones de Prensa de España o sus homólogos en los Colegios Profesionales. Estos órganos serán los encargados de determinar si una conducta o trabajo profesional se ajusta o no a los principios deontológicos.
Artículo 12.- Incompatibilidades
El ejercicio profesional del periodismo es incompatible con cualquier actividad que, directa o indirectamente, impida la objetividad y la libertad informativa o que incurra en conflicto de intereses con su trabajo informativo.
Estas incompatibilidades no impiden a los afectados el ejercicio de la libertad de expresión a través de cualquier medio de comunicación.
CAPÍTULO IV – De los derechos del Periodista
Artículo 13.- Independencia
Es fundamento del ejercicio del periodismo la independencia del periodista, tanto frente a los poderes públicos como frente a las empresas para las que desarrolle su trabajo, por lo que:
a) Sus trabajos no serán sometidos a censura previa de ninguna autoridad pública.
b) Si bien sus tareas podrán estar marcadas por las directrices de la empresa para la que trabaje, conforme a la definición editorial de ésta, las mismas no pueden ordenar faltar a la verdad o conculcar los principios del Código Deontológico de la Federación de Asociaciones de Prensa de España o de los colegios de periodistas.
Artículo 14.- Cláusula de conciencia
El periodista podrá invocar la cláusula de conciencia en todos los supuestos establecidos por la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio.
El periodista podrá negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones que vulneren los principios contenidos en el Código Deontológico.
La solicitud de resolución de la relación laboral por parte del periodista no deparará a éste perjuicio alguno, sin que pueda ser trasladado o modificadas sus condiciones laborales en tanto dure el procedimiento.
Artículo 15.- Secreto Profesional
El periodista tiene el derecho, y a la vez la obligación, de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado información bajo condición, expresa o tácita, de reserva. Ello le obliga frente a su empresario y las autoridades públicas, incluidas las judiciales, y no podrá ser sancionado por ello ni deparársele ningún tipo de perjuicio.
El periodista citado a declarar en un procedimiento judicial civil, penal o de cualquier otra índole, podrá invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrán ser aprehendidos ni policial ni judicialmente.
El deber del secreto afecta igualmente a cualquier otro periodista, responsable editorial o colaborador del periodista, que hubiera podido conocer indirectamente y como consecuencia de su trabajo profesional la identidad de la fuente reservada.
Únicamente estará obligado el periodista a revelar la identidad de la fuente cuando de este modo se pueda evitar la comisión de un delito contra los derechos humanos.
En el supuesto de que el periodista fuese objeto de una acción judicial por haber transmitido información falsa, tendrá derecho a revelar sus fuentes sin que ello constituya violación del secreto profesional.
Artículo 16.- Acceso a la información pública
El periodista tendrá libre acceso a los registros, expedientes administrativos y, en general, a cualquier información recogida por las autoridades públicas que pueda contener datos de relevancia pública. Las autoridades administrativas facilitarán este acceso, tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho a la intimidad de los particulares, conforme lo dispuesto por la normativa vigente en materia de protección de datos. Las autoridades administrativas podrán negar este acceso cuando las informaciones solicitadas afecten a la seguridad y defensa del Estado o interfieran la persecución de los delitos.
Se facilitará el acceso del periodista debidamente acreditado a todos los edificios e instalaciones públicas. No podrá impedirse la toma de imágenes en estos lugares, salvo que así se disponga por Ley por razones de seguridad o defensa del Estado.
Artículo 17.- Acceso a los actos públicos
El periodista tendrá acceso a todos los actos de interés público que se desarrollen en el seno de organismos públicos o a los de carácter público que se desarrollen por personas o entidades privadas. No se podrá prohibir la presencia de un periodista debidamente acreditado en estos actos, incluidos espectáculos y acontecimientos deportivos. En estos se podrá exigir el pago normal de una entrada para el acceso.
Artículo 18.- Acceso a las vistas judiciales
De conformidad con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, consagrado en el artículo 120.1 de la Constitución Española, no podrá impedirse la presencia del periodista en los actos judiciales públicos, ni la toma de imágenes, con respeto a los derechos de la personalidad de los presentes y sin perjuicio de los poderes de ordenación de las vistas que competen a las autoridades judiciales.
Artículo 19.- Derechos de autor
El periodista es autor de sus textos originales y de las noticias, reportajes y trabajos audiovisuales que realice, teniendo sobre ellos los mismos derechos patrimoniales y morales que la normativa legal sobre propiedad intelectual reconoce a los autores de obras individuales o libros, aun en el supuesto de que la obra en la que se publique el trabajo del periodista tenga el carácter de colectiva e incluso aunque ésta no tenga el carácter de asimilable al libro.
La cesión de los derechos de explotación en el marco de un contrato de trabajo de la obra del periodista se entenderá hecha para el medio con el que el periodista contrate, siendo necesarios acuerdos específicos para la explotación de estos derechos en otros medios del mismo grupo o cesión a terceros, no comprendiendo la misma, en ningún caso, la cesión del derecho de remuneración por copia privada, derecho que corresponderá siempre al periodista profesional.
Cualquier acuerdo individual o colectivo que establezca una cesión genérica de los derechos de autor del periodista sin precisión de su alcance será tenido por nulo de pleno derecho.
Artículo 20.- Firma
El periodista tiene el derecho a identificar sus trabajos con su nombre o seudónimo profesional y, del mismo modo, a que su trabajo informativo sea publicado sin su firma.
En este último caso, solamente la dirección del medio podrá revelar la autoría del trabajo a la autoridad judicial, previo requerimiento de la misma.
El periodista podrá retirar motivadamente su firma cuando el trabajo sea sustancialmente modificado, tanto en sus contenidos como en su forma. Si se tratara de un trabajo audiovisual, el periodista podrá negarse a leer o a presentar en imagen. En estos supuestos el periodista no podrá ser considerado autor del trabajo.
El ejercicio de la anterior facultad no podrá dar lugar a sanción o perjuicio profesional del periodista.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
1.- El Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto Refundido del Estatuto de la Profesión Periodística.
2.- La Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta.
3.- Cuantas disposiciones de igual o de inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Con independencia de lo establecido en el artículo 1 del presente Estatuto, tendrán a todos los efectos la condición de periodista quienes a la entrada en vigor del presente Estatuto se hallen inscritos en el Registro de Periodistas de la Federación de Asociaciones de la Prensa de España o pertenezcan a alguno de los colegios de periodistas.
A tal efecto, en el plazo de treinta días desde la promulgación de esta Ley, la Federación de Asociaciones de la Prensa de España y los colegios de periodistas deberán legalizar ante Notario una relación con los nombres y documento nacional de identidad de los periodistas inscritos en el citado Registro de Periodistas de la Federación de Asociaciones de la Prensa de España y en los colegios de periodistas.